¡No es no!

Por Ixchel Cano

El delito básico de violación se encuentra previsto en el artículo 171 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, el cual castiga a quien por medio de la violencia física o moral, realice cópula con persona de cualquier sexo. No obstante, con base en mi experiencia como operadora del sistema de justicia penal en el Estado, considero que su regulación en esos términos dificulta a las mujeres víctimas de delitos sexuales, el acceso a la justicia, pues cuando el acto sexual no está acompañado de violencia física o moral y debido a que no siempre existen huellas de esta violencia sobre el cuerpo de las víctimas, el delito de violación no existe, provocando que, en la práctica, su demostración sea compleja.

Dado que ese tipo de agresiones ordinariamente se cometen en ausencia de testigos, en virtud de que el sujeto activo procura la clandestinidad para no ser descubierto, es difícil demostrar datos objetivos respecto a la existencia de actos de intimidación, pues vivimos en una sociedad en la que la voluntad de las mujeres se encuentra permanentemente cosificada por vivir en un ambiente en el que la violación forma parte de su cotidianidad, ya sea por ser víctima o por el miedo a serlo.

Esto conlleva a que, al sufrir un acto de esa naturaleza, regularmente, las mujeres optan por no oponer resistencia, ya que su único propósito es sobrevivir a ese episodio para no convertirse en una víctima más de feminicidio, por tal motivo, con esa regulación se abre la posibilidad a dejar impunes ciertos tipos de agresiones sexuales, poniendo en peligro la protección efectiva de la autonomía sexual de las mujeres.

Adicionalmente, dicha regulación propicia una victimización secundaria en quienes sufren una agresión sexual, pues bajo la lógica patriarcal, la ausencia de lesiones en el cuerpo de una mujer que denuncia haber sido víctima de una violación, es sinónimo de una asunción tácita de responsabilidad por los hechos, en virtud de su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual o por haber aceptado una invitación de su agresor. Esto genera que, en ocasiones, las mujeres elijan no denunciar los atentados sexuales que sufren, para evitar que su solvencia moral sea puesta en tela de juicio, o que su voz, pidiendo justicia, lejos de ser escuchada, sea cuestionada.

Como resultado de lo expuesto, el requerir a las víctimas que opongan cierta resistencia, más allá de su expresión a negarse a tener relaciones sexuales, es exigirles poner en riesgo su seguridad e integridad personal, infravalorando el consentimiento de la víctima por sí solo: ¡No es no!

Es por ello, que para dar una respuesta efectiva a las víctimas de violencia sexual, consideramos que es necesaria la eliminación de los obstáculos con los que estas se encuentran en su búsqueda de justicia. Para lograrlo, hay que modificar la actual estructura del delito básico de violación, de modo que se adecúe a los estándares internacionales, recogiendo la falta de consentimiento como elemento definitorio del delito de violación, descartando que el uso de la violencia o amenazas sean requisitos necesarios para su actualización, considerándolas, en todo caso como circunstancias que agraven la pena para dicho delito. Como en efecto ocurre en el tipo básico de abuso sexual, —que incluso es considerado de menor lesión al bien jurídico que protegen los delitos sexuales—, pues esta nueva definición traería consigo derivaciones muy relevantes para la autonomía sexual de las mujeres, dándole a su libertad sexual la consideración que merece, que es el bien jurídico que se tutela.

Así, desde el punto de vista de un observador neutral como lo son los Órganos Jurisdiccionales, es que se determinaría si existió ausencia de consentimiento en una denuncia de atentado sexual, bajo las circunstancias particulares del caso concreto. Motivo por el cual, consideramos que el Congreso del Estado debe demostrar que le importan sus mujeres, ajustando la regulación del delito de violación a la realidad social y a los lineamientos de los estándares internacionales.